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En junio de 2008, el representante de una empresa del sector de la producción de energía eléctrica y actividades complementarias, titular de una planta fotovoltaica adquirida mediante financiación de BBVA a través de un Leasing inmobiliario, suscribió, por iniciativa del banco y como condición indispensable para la firma del leasing, un swap de tipos de interés, bajo la apariencia de estar contratando un seguro o cobertura de tipos de interés, que le protegiera ante la subida de los tipos, sin que, en ningún momento, le advirtieran de la complejidad del producto y de los riesgos reales de la operación.

Según la Sentencia, el SWAP es un instrumento financiero derivado, complejo, de altísimo riesgo, tal y como preveía el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores y reconoce toda la doctrina jurisprudencial.

 

 

 

Dentro de los SWAP, el llamado SWAP de intereses es aquel en el que las partes acuerdan pagarse recíprocamente los intereses de un nominal, que para una de las partes es un tipo fijo y para la otra un tipo variable. Dicho nominal en realidad no existe y éste solo sirve a los efectos del cálculo de intereses que son los únicos pagos que realizan las partes. Y la liquidación se produce por compensación de forma que el saldo de cada período será favorable al que haya apostado por el tipo fijo, si el tipo variable ha sido superior, y será favorable al que haya apostado por el variable si este desciende por debajo del tipo fijo. Nos encontramos ante un juego de «suma cero», ya que lo que gana una parte, lo pierde la otra, encontrándose la entidad en un evidente confilcto de intereses.

Partiendo de la base de que profesionalidad y confianza son los elementos imprescindibles de la relación de clientela en el mercado financiero, en este tipo de contratos es exigible un estricto deber de información: el cliente debe recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, de forma que le resulte comprensible, asegurándose de que el cliente entiende, sobre todo, los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir en el futuro.

La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente, sobre el riesgo económico de la adquisición del producto financiero, puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.

No cabe duda que los daños sufridos por la parte actora tienen su origen en el incumplimiento, o en el cumplimiento negligente, de las obligaciones que correspondían al Banco para con sus clientes, en cuanto a las consecuencias económicas que esta acción conlleva, el juez condena a la entidad demandada a abonar al cliente la cantidad de 17.387,87 euros, por compensación de las liquidaciones netas a favor y en contra del cliente del contrato.

La finalidad de la indemnización de daños y perjuicios no es otra que obtener la indemnidad patrimonial del perjudicado de modo que se vea restituido en aquello que a causa del incumplimiento de la demandada se haya detraído en su haber.